1. Introducción
Dada mi doble
condición de Abogado y de aficionado a la montaña no era extraño que acabase
recalando en este tema: la responsabilidad en actividades de montaña. Cuestión,
por cierto, bastante mal tratada por algunos que, sin la preparación jurídica
necesaria, se lanzan a opinar e incluso a dogmatizar sobre el particular.
Lo primero que
hay que advertir es que ésta no es una materia autónoma. No se puede
saber de responsabilidad en actividades de montaña sin conocer bien el marco
legal en que se encuadra, que, a su vez, es plural, pues los cuatro
órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo y social), e
incluso la Jurisdicción militar, podrían pronunciarse sobre la misma, a su vez
con pautas distintas, aunque tengan muchos elementos en común.
Por otro lado, esta
es una materia en la que no existe, propiamente, Jurisprudencia,
que se constituye con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el
Tribunal Supremo (artículo 1.6 del Código Civil). Sí existen diversas
sentencias y otras resoluciones de otros tribunales inferiores y juzgados, que
solo de forma poco estricta se pueden denominar Jurisprudencia. Verdadera Jurisprudencia
hay sobre la responsabilidad en los distintos órdenes en general, pero no hay
sentencias del Tribunal Supremo que de forma reiterada aborden, en cada uno de
dichos órdenes, la responsabilidad en actividades de montaña en particular.
Pues bien, vamos
a comentar brevemente los supuestos que se pueden plantear ante los
distintos órdenes jurisdiccionales.
El artículo 9 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue cuatro órdenes jurisdiccionales:
civil, penal, contencioso-administrativo y social. A ellos cabría añadir la
Jurisdicción militar, constreñida según la Constitución (art. 117.5) al ámbito
estrictamente castrense y los estados de sitio (estado de guerra). La
existencia de varios órdenes de tribunales puede ocasionar un cierto “peregrinaje de jurisdicciones”, es
decir, ir de una a otra. Y, cuidado, que hay que hacerlo siempre en plazo, pues
en caso contrario el recurso puede resultar inadmisible, como sucede en el
supuesto enjuiciado por el Auto del
Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de diciembre de 2009.
2. Orden jurisdiccional penal
Comencemos por
el orden penal, el que más sale
en las películas (pero menos incidencia tiene en la realidad que ahora
estudiamos): aquel que se dirige a imponer, o no, penas de prisión, multas y
otras penas por delitos. Ante los tribunales y juzgados penales, el responsable
de daños ocasionados en actividades de montaña puede ir a la cárcel, si bien el
Código Penal prevé otras penas, como multas o la inhabilitación para ejercer
una actividad (lo que en nuestro ámbito sería especialmente aplicable al guía
profesional). Pero en España, con carácter general, la responsabilidad penal
conlleva la civil (indemnización de daños y perjuicios), con lo que en el
proceso penal, siempre que haya delito, puede determinarse también una
responsabilidad civil (indemnización).
El proceso penal
se caracteriza porque los delitos se persiguen de oficio. Pueden abrirse las
diligencias correspondientes mediante los atestados y denuncias de las fuerzas
de seguridad o de terceros. Y el proceso puede seguirse hasta llegar, en su
caso, a una sentencia condenatoria por la intervención del Ministerio Fiscal,
sin que ningún perjudicado o familiar de las víctimas reclame nada. Frente a
ello, en los demás órdenes jurisdiccionales la reclamación por un accidente solo
se impulsará cuando la formule alguien que tenga un derecho o interés legítimo
(básicamente los perjudicados o personas o entidades relacionadas).
Por otro lado,
en lo penal no hay condena sin delito, y el delito exige que la acción u
omisión condenada esté tipificada (esté prevista específicamente en el Código
Penal, como lo está el homicidio o las lesiones por negligencia, arts. 142 y 152),
sea antijurídica (sin causa de justificación, como el estado de necesidad o la
legítima defensa), y, especialmente, sea culpable (el causante del daño haya
actuado al menos con negligencia, esto es, falta de diligencia), teniendo en
cuenta que se presume la inocencia
(art. 24.2 de la Constitución).
Las diligencias
penales pueden comenzar ante unos graves hechos (p.ej. fallecimiento de unos
excursionistas) para determinar si existen responsabilidades penales. Pero una
vez que se estima que no existen, el procedimiento penal termina sin necesidad de juicio (se “sobresee”). Por ejemplo, este
es el caso analizado por el Auto
de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 6 de marzo de 2009,
que considera que se trataba de una “excursión
de amigos” y no hay ningún responsable:
“1.- Las
diligencias policiales y el resto de material recopilado por la Instrucción no
ponen de manifiesto que existiera una "organización" que asumiera la
responsabilidad por la seguridad de la excursión, ni uno o varios
"guías" responsables de la seguridad del grupo.
ATAN no aparece como una empresa de actividades
turísticas, sino como una asociación deportivo-cultural que, en lo referente a
las excursiones de senderismo, actuaba como cauce de las iniciativas de sus asociados
(en realidad así funcionan la mayor parte de los clubs deportivos y de
montaña). La excursión era libre, si bien se solicitaba una contribución de 3 €
a los excursionistas no asociados, pero en las declaraciones de éstos a la
Guardia Civil se pone de manifiesto que alguno ignoraba en aquel momento que
tenía que pagar algo, y que a la mayor parte de ellos nadie les había reclamado
ningún pago.
Una de las
excursionistas (Tarsila) identificó a uno de sus compañeros como
"guía" del grupo, y añadió que posiblemente otro también cumplía esa
función. Pero en todas las demás declaraciones los excursionistas afirman bien
que no sabían quién era el guía, si había alguno, o llegan a afirmar
abiertamente que "guía" como tal no había. De hecho, en la primera de
las llamadas registradas por el CECOES (la llamada del primer superviviente que
alertó del siniestro), consta en los informes que por éste se indicó que eran
un "grupo de amigos", "que nos dijeron la ruta de palabra,
ninguno de los que había hecho la ruta vino". Si hubiera existido un guía
como tal, se habría identificado al grupo y habría establecido una relación de
jerarquía con los demás participantes: quien lidera como guía a un grupo de
montaña, como responsable del mismo, toma las decisiones, dirige instrucciones
a los excursionistas, y les indica qué pueden hacer y cuándo. Esta no era la
relación establecida entre el grupo y ninguno de sus integrantes.
2.- Los participantes en la excursión tomaron la decisión
de recorrer un sendero de montaña que, en parte, transcurría por un túnel o
galería. El tránsito por túneles o galerías abandonadas es, sin lugar a dudas,
una actividad que entraña peligros, y que de forma no infrecuente provoca
accidentes de gravedad: pérdida de excursionistas en su interior; caídas a
simas; desprendimientos; emanaciones de gases tóxicos; falta de oxígeno. En
este caso era reconocible el estado de abandono que presentaba -basta examinar
las fotografías unidas a la causa-; y era evidente que no se hacían labores de
mantenimiento; incluso parecían haberse producido desprendimientos. El tránsito
por la galería en esas condiciones constituía por ello una actuación a propio
riesgo, es decir, un supuesto en el que la víctima decide voluntariamente
participar en una forma de contacto social peligroso pero sin desear la
producción de las consecuencias dañosas que puede conllevar esa forma de
contacto. En este punto, las consecuencias del contacto relevantes no son las
previsibles para los participantes, sino las jurídicamente relevantes: por eso
hay diferencias entre una excursión organizada por una agencia de turismo, y
otra organizada por un grupo de amigos. En el primer caso el organizador está
obligado a disponer de los medios necesarios para garantizar la seguridad de
los participantes; en el segundo son estos los que definen el riesgo que están
dispuestos a asumir.
3.- Como se dijo, y según resulta de la elaborada
investigación policial, los excursionistas conocían -al menos en la mayor parte
de los casos- que participaban en una "excursión de amigos" y que no
existía un verdadero guía responsable del grupo que garantizara su seguridad y
que, por lo tanto, estaban administrando por sí mismos el riesgo al que se
exponían.
Es posible, sin embargo, que alguno de los partícipes
confiara en que el camino era seguro y en que alguno de los otros
excursionistas disponía de un conocimiento suficiente del lugar (así se
manifiesta en la declaración prestada por una de ellos). Pero esa
representación errónea no resulto imputable a ese excursionista ni a ninguno de
los otros: ninguno de ellos se
presentó como guía responsable de la excursión; sino que todos ellos
participaron en la misma en una relación de igualdad (no existieron entre ellos
relaciones guía-excursionista, sino excursionista-excursionista). Si alguno de
los partícipes confió en lo contrario, su error de representación no fue
resultado de un error inducido por los demás.
Los excursionistas participaron en una "excursión de
amigos", y al decidir introducirse en una galería actuaron a propio
riesgo. Esta circunstancia excluye que el grave resultado finalmente producido
pueda ser imputado a alguno de ellos -o concretamente, a los miembros ATAN que
participaron en la excursión y que parecen haber tenido un papel más activo
durante la misma”.
Un supuesto en
que sí hubo condena es el contemplado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 24 de septiembre de
2012, en el que un grupo excursionista atraviesa un puente del ferrocarril
donde el tren alcanza a los excursionistas. Los organizadores fueron
negligentes al contentarse con la consulta de los horarios de los trenes de
cercanías (sin considerar los de largo recorrido o los de mercancías o
servicio) y el factor del apeadero lo fue al no advertir al maquinista la
existencia de un grupo de gente que iba por las vías. Los hechos probados
fueron los siguientes:
“Son HECHOS PROBADOS de la sentencia
apelada los del tenor literal siguiente: "Por expresa conformidad de las
partes se declara probado que la "UNION EXCURSIONISTA DE ELCHE"
organizó una marcha nocturna de Alicante a Guardamar del Segura para el día 28
de septiembre de 2002 siendo el punto de inicio de la marcha el apeadero de San
Gabriel de Alicante. A tal fin se fueron reuniendo en los aledaños del apeadero
por el lado del mar los participantes que eran unas 147 personas de todas las
edades.
Tras esperar el paso de un tren de cercanías que sabían
pasaba por el apeadero a las 22.14 horas por haber consultado un folleto sobre
trenes de cercanías, se inició la marcha. La misma discurría por un sendero que
en sentido Guardamar tenía a su izquierda una escollera de piedras en el lado
del mar y en su lado derecho circulaba paralelo a la vía férrea. La estrechez
del sendero de un metro aproximadamente determinaba que circulasen, la mayoría,
unos detrás de otros por lo que la fila de excursionistas debía de tener una
longitud aproximada, aunque no concretada, de unos 200 metros.
A unos 1.689 metros del punto de salida, el referido
sendero desaparece al llegar a un barranco conocido como el "Barranc dels
Frares", término municipal de Alicante. En tal punto, la vía férrea
discurre sobre un puente que tiene una longitud de 81 metros y, además, el
referido puente carece de sendero paralelo por lo que el camino, absolutamente
inapropiado, para los excursionistas, pero más cómodo, para atravesar ese
barranco es por encima del puente, ocupando por tanto la vía férrea.
Sobre las 22,45 horas la fila de excursionistas estaba
atravesando el puente ocupando la vía férrea, no estando concretado los que ya
lo habían pasado y los que no y, por tanto, a qué distancia del puente se
encontraba aún el último de la fila.
Sobre las 22 horas, 42 minutos 55 segundos inició su
marcha desde el mismo apeadero de San Gabriel, procedente de Barcelona y con
destino a Murcia, el tren nº NUM000 de Grandes Líneas-Arco formado por tres
coches, remolcados por locomotora, siendo un tren regular, diario y con horario
fijo, que circulaba sin incidencias, a su hora, según registro MOMOTEL (memoria
estática de la locomotora) la velocidad máxima alcanzada por el tren fue de 90
km/hora siendo bastante inferior a la máxima permitida en ese tramo de 120
km/hora. La iluminación de que disponía era de un foco frontal cuyo haz de luz
permite ver a una distancia de entre 150 y 250 metros aproximadamente.
Teniendo en cuenta la medición de distancias efectuada por
el perito judicial haciendo los cálculos desde el punto final recorrido por el
tren que fueron 2.009 metros a contar desde el inicio de la marcha en el
apeadero y teniendo en cuenta los datos aportados por el MONOTEL sobre
velocidad máxima de 90 km/hora lo que supone una velocidad de 25 mts/segundo,
la distancia recorrida de 300 metros desde que se inicia el frenado y valorando
los segundos precisos de reacción del maquinista y de inicio de los efectos del
mecanismo de frenado (8 segundos aproximadamente a multiplicar por 25) el recorrido
del tren fue el siguiente:
Aproximadamente sobre las 22,44 horas y a 130 metros antes
de llegar al puente (1.559 metros recorridos y 450 metros antes a la parada de
la cabeza del tren) al percatarse de la presencia de algo extraño en la vía sin
poder saber si era uno sólo o varias personas y por tanto la longitud total en
que se encontraba obstaculizada la vía férrea y tras unos segundos que tardó en
reaccionar (3 ó 4 segundos según el perito) procedió a emitir un silbido
continuo y a aplicar el freno de emergencia, el cual tiene un pequeño retardo
de 1 ó 2 segundos en transmitir la orden al sistema de vacio del freno de
emergencia y este otros 2 segundos en aplicarlo sobre las zapatas de los
últimos vagones. Por tanto, la distancia recorrida desde que ve algo extraño en
la vía hasta que se inicia el frenado es de unos 150 metros, lo que supone que
se inició el mecanismo de frenado una vez recorridos aproximadamente 1.709
metros desde el apeadero y ya dentro del puente (unos 20 metros) necesitando 300
metros para pararse a 2.009 metros del apeadero y, por tanto, aproximadamente a
239 metros pasado el final del puente.
Como consecuencia de lo anterior, cuando el tren llega a
la vía se encontraban atravesando la misma parte de los excursionistas, los cuales
fueron algunos golpeados por el amortiguador del lateral izquierdo de la
locomotora o se apartaron violentamente para no ser atropellados o fueron
atropellados.
Como consecuencia de lo anterior resultaron fallecidos Adoración
de 12 años de edad, su madre Carina y Horacio.
Resultaron lesionados: (…)
El acusado, Julio, era el presidente de la Unión
Excursionista de Elche, siendo además uno de los concretos organizadores de la
marcha nocturna. Pese a su supuesta experiencia en la organización de tales
eventos, marchas ferroviarias, tan sólo se cercioró mediante un folleto de
Renfe de la circulación de trenes de cercanías entre Alicante y Murcia y
viceversa, por eso esperaron para salir del apeadero a que pasase el último
tren de cercanías que estaba previsto a las 22,14 horas, pero de forma
irresponsables no se cercioró de la circulación de otros trenes de largo
recorrido. Por otra parte, conociendo la existencia del obstáculo que
constituía el puente sobre el que discurría la vía férrea, su longitud de 81 metros,
la cantidad de personas, 147, que tenían que atravesarlo, la ausencia de
espacio para peatones por encima de él que obligaban a ocupar la vía férrea, no
dispuso de paso alternativo aunque fuera menos cómodo, ya por la playa, ya por
la carretera o sencillamente renunciando a la excursión. Tampoco adoptó medidas
especiales de seguridad para atravesarlo, en grupos pequeños, de uno en uno,
por ejemplo.
El acusado, Gregorio, era vocal de la Unión Excursionista,
quién ideó la excursión y decidió el itinerario junto al anterior, siendo,
además el coordinador del evento, respecto del cual es predicable todo lo dicho
respecto de Julio.
El acusado, Isidoro, era el factor de circulación del
apeadero de San Gabriel, con obligación de comunicar cualquier incidencia que
afecte a la seguridad de la circulación ferroviaria. El citado vio llegar al
numeroso grupo de personas, de todas las edades, dispuestos a efectuar la
excursión, que, a la altura del apeadero demostraron su falta de precaución al
atravesar la vía hacia la playa, luego de nuevo al bar, e incluso avisó a
alguno para que se retirara de la vía férrea. Vio que esperaban para la salida
a que pasara el último tren de cercanías, lo que presupone que debió pensar que
iban a transitar por la vía porque si sólo fueran a circular por el espigón y
por un supuesto sendero hacia la playa a la altura del puente y no pensaban
invadir en ningún momento la vía carecía de sentido tal espera. A mayor
abundamiento, la circulación de un grupo de personas tan grande por el espigón
paralelo a la vía y por la noche no deja de constituir una circunstancia
claramente anormal y un supuesto peligro de invasión de la vía por negligencia.
Pero además, aún admitiendo la existencia de un sendero de bajada hasta la
playa, a la altura del puente, no se puede olvidar que atravesar por el puente
era el camino más imprudente pero el más cómodo para los excursionistas y debió
prever el riesgo de que lo atravesaran e incluso en tal caso que el tren
llegara a su altura cuando estuvieran atravesando el puente. Ante todo este
cúmulo de circunstancias, constituye una omisión claramente reprochable que no
advirtiese al maquinista del tren de dicha incidencia o posibilidad con la
orden de marcha a la vista prevista en las ordenanzas de Renfe y que sin duda,
cumpliendo esa mínima obligación, hubieran llevado al maquinista a extremar,
más allá de lo obligado, la prudencia ante esa posible incidencia. Lo anterior
constituye una conducta imprudente”.
También existió
condena penal por el fallecimiento de dos niños ahogados al hundirse la cuerda
en la que se encontraban enganchados durante la práctica de la actividad de
cruzar a nado un río, dada la ausencia de medidas de seguridad y siendo el lugar
elegido inadecuado y peligroso, con responsabilidad del máximo responsable de
los menores que consiente la actividad propuesta (Sentencia del Juzgado de lo Penal de Manresa, Barcelona, de 8 de marzo
de 2004).
Por lo demás, en
concurrencia o no con la existencia de daños, hay que tener en cuenta que
actuar como guía profesional de montaña sin tener la titulación adecuada puede
constituir un delito de intrusismo (Sentencia de la Audiencia Provincial de
Huesca de 23 de octubre de 2015). Ahora bien, la falta de titulación en sí misma no es un dato decisivo para
apreciar la culpabilidad penal del monitor en un accidente de barranquismo
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 28 de febrero de 2008), sin
perjuicio de responsabilidades civiles o administrativas.
3. Orden jurisdiccional civil
En el orden civil, se parte también de un
principio de responsabilidad por culpa del causante del daño sea por acción u
omisión (art. 1902 del Código Civil), pero en ocasiones se produce una
inversión de la carga de la prueba (digamos que se presume la culpabilidad, lo
que en el ámbito penal está prohibido por la presunción de inocencia), e
incluso se llega a una cierta "objetivización" de la responsabilidad
(en el sentido de no exigir culpa) por la creación de un riesgo. Con todo,
fuera del caso de leyes especiales que así lo establezcan (que no existen en este
ámbito), la responsabilidad no es objetiva propiamente y a lo sumo puede
hablarse de la inversión de la carga de la prueba, que el Código Civil aplica,
por ejemplo, al caso de actividades de centros docentes (art. 1903).
Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Madrid de 14 de septiembre de 2010 considera responsable civilmente al centro de enseñanza por un accidente
sufrido por un menor en una actividad de senderismo, dada la obligación de los
monitores de verificar que el menor utilizara el calzado adecuado (llevaba
botas de fútbol con tacos) y su negligencia al permitir que los niños
utilizaran trozos de ramas como bastón (que el alumno que resbaló al ir con
calzado inadecuado se metió en un ojo, perdiendo visión).
Conviene
recordar que la responsabilidad civil puede imputarse por culpa “in eligendo” (la mala elección de quien luego produce el
daño) o “in vigilando” (por falta de
control de aquél). Podemos citar a este
respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Asturias de 8 de octubre de 2012, que reconoce una indemnización por un accidente de
un alumno de un centro escolar debido a una mala práctica del rapel en un
barranco por parte de los monitores de la empresa seleccionada por el centro
escolar, por la desafortunada elección de dicha empresa (que supuestamente
contaba con seguro de responsabilidad civil pero no era así), unido a la
presencia de profesores del propio centro en el campamento.
La
responsabilidad civil (y también la responsabilidad civil derivada de delito)
puede ser objeto de un seguro privado,
lo que introduce a las aseguradoras en este ámbito. Las federaciones y los
clubes de montaña suele contar con un seguro de responsabilidad civil. También
las empresas y guías profesionales serios. Pero, cuidado, muchos "chiringuitos"
o grupos informales carecen de seguro. La existencia de un seguro, en la
práctica, facilita que el juez o tribunal condene al abono de una indemnización
y la aseguradora se hace cargo, siempre que el siniestro esté cubierto. Si lo
está pero la indemnización es superior a la prevista en la póliza, el
responsable tendrá que hacer frente al resto.
Dicho seguro no
debe confundirse con el seguro de asistencia en caso de accidente, que también
suelen ofrecer, o imponer, las federaciones y clubes. ¡Cuidado con las
coberturas y la letra pequeña de las pólizas! La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 4 de marzo de 2005
desestima, afortunadamente, la reclamación contra el montañero accidentado y atendido
por parte del centro sanitario, que pretendía que el seguro no le cubría.
En el ámbito
civil pueden concurrir la responsabilidad extracontractual (responsabilidad por
daño aunque no se tenga contrato) y la responsabilidad contractual (si existe
contrato, escrito o verbal, como sucede con los profesionales). Se puede
renunciar a la responsabilidad contractual por negligencia pero no a la
responsabilidad extracontractual. Por tanto, firmar que se exonera a la
organización no es eficaz respecto a la responsabilidad extracontractual, que
puede predicarse no solo de empresas o guías profesionales sino también del
llamado guía benévolo (aquel que organiza la ruta de forma gratuita),
los clubes u otras organizaciones sin ánimo de lucro e incluso aquellos compañeros
con más experiencia que, por ella, deberían aconsejar qué hacer y hacerlo bien.
Así, la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 1999, ante la muerte producida en
un descenso en descuelgue de montaña, ausencia de medidas de seguridad y escasa
longitud de la cuerda que motivó el accidente, dada la inexperiencia de la víctima que aconsejaba
extremar las precauciones, declara la responsabilidad del amigo que con larga experiencia en materia de montañismo dirigía y
ayudaba en el descenso.
De todos modos,
no existe una plena equiparación del llamado guía benévolo o de los compañeros
más expertos con el guía profesional. Lógicamente al profesional le es exigible
un mayor nivel (titulación, conocimientos, experiencia, organización) que al no
profesional (Cfr. “Caso Gredos. Situemos en su justo nivel al <<guía
benévolo>>”, Joseba FERNÁNDEZ ARRIBAS, Desnivel nº 78). Además, en caso de empresas o profesionales puede
entrar en juego no solo la responsabilidad extracontractual sino también la
contractual y la legislación protectora de consumidores y usuarios.
Todos los sujetos
indicados pueden ser "garantes"
de que no se produzca un daño (concepto de “garante” generalmente considerado
para imputar una responsabilidad por omisión, por lo que no se hizo), pero eso
no significa que sean responsables de todo daño. No lo serán si actuaron
diligentemente o el daño se produjo exclusivamente por la culpa de la víctima. Una
organización e información previa adecuada y unas instrucciones y decisiones
correctas a lo largo de la ruta evitarán normalmente la existencia de
responsabilidad. En su caso, la culpa de la víctima puede excluir la responsabilidad
del guía, organizador o acompañante, o al
menos moderar la responsabilidad del causante del daño que actuó
negligentemente.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de
15 de julio
de 2010 analiza un supuesto en que se considera como única culpable a la víctima,
que cuando se le dijo que permaneciera de pie se sentó en una roca, que se
desprendió y provocó su caída. Así nos dice:
“Por
contra debe puntualizarse que no ha resultado probado el incumplimiento
imputado al monitor del curso, y ello fundamentalmente en base a las coherentes
y coincidentes declaraciones de los testigos presenciales, D. José Joaquín y D.
Antonio, que coinciden en afirmar que se adoptaron las correspondientes medidas
de seguridad, que el día anterior se efectuaron ejercicios de autodetención, que
pararon en el "resalte" o plataforma granítica (fotografía obrante al
folio 235), que pararon a sacar el material por ser un "buen sitio para
parar" y que la actora "hizo algo que no podía, sentarse",
debían de estar de pie y no salirse de la plataforma, y que avalan la
declaración del demandado, hechos que de forma tan tajante contradicen los
manifestados en la demanda rectora y que se reproducen en esta apelación. No
puede obviarse tampoco que el instructor contaba con título oficial: instructor
de alpinismo, montañismo y escalada (títulos homologados) y que además era
experto en esa actividad (más de 27 años), constando acreditado que durante la
clase no descuidó a la actora, permaneciendo continuamente a su lado
(fotografía y declaraciones anteriormente
citadas)”.
Otro supuesto de
culpa de la víctima es examinado por la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Huesca de 19 de octubre de 2004:
“Se alega
como primer motivo del recurso error en la redacción de los hechos que se han
declarado como probados, pues considera la apelante que entre tales hechos se
contienen extremos no acreditados, afirmaciones incompletas y omisiones. El
motivo no puede ser estimado. En primer lugar, se cuestiona que se haya dado
por probado que a los participantes en la actividad de barranquismo que
desarrollaba la recurrente se les realizó un "cuestionario verbal"
sobre su experiencia en actividades de riesgo, pues señala la recurrente que no
existe un documento escrito en donde, a modo de cuestionario, se hubieran formulado
preguntas determinadas a fin de obtener respuestas específicas. Sin embargo, y
según se desprende de la fundamentación de la Sentencia, la juzgadora de
instancia ha considerado que a todos los participantes, incluida la recurrente,
se les impartieron por el monitor, primero de forma genérica y después a medida
que se iba desarrollando el descenso del barranco, las instrucciones
suficientes para llevar a cabo el recorrido sin más riesgos que los derivados
de la propia actividad, sin que esta conclusión, a criterio de la Sala, sea en
absoluto errónea o equivocada a la vista del resultado de la prueba practicada
en primera instancia, y ello no sólo porque el monitor haya manifestado durante
el juicio que dio instrucciones generales y específicas durante el recorrido
sino porque la propia accidentada y sus compañeros reconocieron que el monitor
les indicaba siempre las maniobras más aconsejables y que les iba informando
"sobre la marcha" de cómo debían realizar la actividad, de modo que
los participantes iban adquiriendo la debida información sobre la forma de
desarrollar cada uno de los tramos del descenso y, por extensión, sobre el
riesgo que se trataba de prevenir.
También se ha criticado en el recurso que en los hechos
que se declaran probados no exista un pronunciamiento sobre la causa exacta por
la que la caída de la recurrente se califica como "inapropiada", pero
ya se especifica en la fundamentación jurídica de la Sentencia que tal
inadecuación se debió a que la accidentada, al realizar el salto, cayó sentada
en lugar de semiflexionada, tal y como se le había indicado por el monitor,
siendo ésta, y no otra, la causa que la recurrente echa de menos en la relación
de hechos que se entienden probados. Finalmente, se reprocha a la juzgadora de
instancia que haya expresado que la recurrente realizó el salto tras haber
observado que ya lo habían hecho el resto de sus compañeros y "siendo
animada por todos ellos", pues no se especifica que también fue animada
por el monitor, pero consideramos que se trata de una circunstancia cuya
relevancia es muy relativa dado que, como ha quedado claro a través de la
prueba y como la propia accidentada reconoció, ella realizó el salto libre y
voluntariamente en lugar de optar por una vía alternativa que también podía
haber utilizado para eludir el salto, hecho que se reconoce desde la propia
demanda”.
En este punto cabe recordar que no es aplicable aquí, en rigor, la responsabilidad
objetiva por la creación de un riesgo y que quien participa en un deporte de
riesgo acepta sus consecuencias (si bien, lógicamente, es conveniente que sea informado
previamente). Es especialmente interesante en este punto la Sentencia de la
Audiencia Provincial de León de 13 de mayo de 2013, con cita de otras sentencias sobre deportes de
riesgo (aunque no sean de montaña):
“Pero no terminan aquí los
referentes jurisprudenciales que debemos tener en cuenta, ya que en el
presente, la actividad de riesgo sí puede predicarse de la parte actora, ya que
el llamado "descenso del río subterráneo de la cueva del Valporquero",
próximo a la espeleología y al barranquismo, bien merece tal calificación. En
la SAP de Palencia de 1 marzo de 2010, se recordaba la doctrina jurisprudencial
sobre las actividades o deportes de riesgo, según la cual, quien las practica
acepta y se somete, de forma voluntaria, al riesgo que comportan. Por eso, para
que nazca la responsabilidad del organizador, director o monitor de la
actividad o de quien presta o facilita los medios técnicos para su desarrollo,
es necesario que exista un incremento o agravación del riesgo asumido.
Allí se recordaba que
"tratándose de actividades o deportes de riesgo es reiterada la
jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. TS. 22 de octubre de 1992, 29 de marzo
de 1996, 14 de abril de 1999, 17 de octubre de 2001) que indica que en aquellas
prácticas deportivas en las cuales existe un riesgo en sí mismas, aquél que las
practica está aceptando y se está sometiendo de forma voluntaria al riesgo que
comportan, por ello, en esta clase de deportes no es posible admitir una
responsabilidad por el riesgo creado cuando es el propio perjudicado quien ha
decidido participar de forma libre y voluntaria en una actividad que comporta
un riesgo implícito o, como dice la Sentencia de 22 de octubre de 1992 ,
"cuando el sujeto quiere participar en una actividad en la que existe un
riesgo considerablemente anormal en relación a lo que constituyen los standards
medios socialmente aceptados" (STS 22 de octubre de 1992)".
En este mismo sentido, la SAP de
Lérida de 17 de julio de 2008 invocada por la demandada, recuerda que
"esta doctrina no admite paliativos (como la inversión de la carga de la
prueba o la aplicación de la doctrina del riesgo) cuando se trata de la
realización de actividades deportivas, asumidas por el propio practicante. En
tales casos, el perjudicado debe asumir la acreditación suficiente de la acción
u omisión culposa o, en otros términos, de la causalidad adecuada, conforme a
los presupuestos tradicionales de la culpa aquiliana. En este sentido, la
jurisprudencia se muestra reacia a admitir la responsabilidad de quien facilita
la práctica del deporte. Se sostiene, así, que las actividades de riesgo
asumido, eximen de responsabilidad del prestador del servicio, salvo que el
actor acredite que se ha incrementado dicho riesgo por actos imputables al
responsable de la actividad (SSTS 22 de octubre de 1992 en un caso de lesiones
por juego de pelota , 20 de marzo 1996 - sobre accidente de esquí - y 20 de
mayo de 1996 -en una colisión de una lancha contra un escollo en un pantano-,
14 de abril de 1999 -sobre accidente de parapente, todas ellas recogidas en la
de 17 de octubre de 2001, en un caso de "rafting" con resultado de
muerte- y SSTS 18 de marzo de 1999 -sobre golpe contra caseta tras deslizarse
sobre un plástico, fuera de pistas- y SSAP Huesca, 6 de noviembre de 2002 - por
impacto contra el tubo de una señal informativa visible, situada en el lateral
de la pista, Vizcaya, Sec. 4ª, 19 de septiembre de 2002 y Gerona, Sec. 2ª, 2 de
febrero de 1996 - con resultado de muerte)".
Ahora
bien, lo que se acepta al acceder a un deporte de riesgo es el riesgo inherente
al mismo, no el riesgo adicional por la falta de medidas de seguridad o
precauciones, por ejemplo, en el caso de accidente en una tirolina defectuosa, supuesto
que enjuicia la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia de 25 de junio de 2009:
“Así centrada la cuestión y en el trance
de decidir acerca de la imputación de responsabilidad que efectúa el actor,
hemos de partir del hecho de que la actividad de referencia, la denominada
"tirolina" tiene, ciertamente, como elemento de distracción o
diversión, el riesgo bien cierto de deslizarse por una cuerda o cable de acero
desde un punto a otro de menor altura por lo que la cuerda debe estar anclada
en dos puntos diferentes de nivel. La función de la Tirolina es la de sortear
obstáculos (ríos, cañones, desniveles, etc.) imposibles de pasar a pie. Puede
hacerse sentado a horcajadas, y desplazándose a lo largo de la cuerda, o
colgado, de esta moviéndose con ayuda de los brazos y piernas, o sujeto por
unos nudos prusik o unos bloqueadores. Para ir más rápido, seguro, y suave, se
usan también poleas. Es ciertamente una práctica de las denominadas de aventura
y riesgo en montaña como el barranquismo , la escalada, la espeleología, el
piragüismo, las rutas en bicicleta de montaña o en quads, el tiro con arco,
etc. Se trata de una actividad deportiva y de ocio que conlleva un riesgo, el
implícito en la utilización del artilugio, ya que si bien inicialmente puede
ser inocuo en sus consecuencias, si la tirolina se encuentra bien montada y
dirigida y los usuarios se encuentran dotados de los correspondientes enganches
y amarres, es difícil que se produzca su caída o que el deslizamiento se
detenga bruscamente o no se detenga. Con ello concurre la existencia de un
riesgo, para quien organiza y dirige la actividad pues no puede dudarse que no
está exento de peligros su empleo, pues comporta la exigencia de quienes la
montan, de los cuidados tendentes a evitar que las consecuencias del uso de la
tirolina no pasen de ser las que constituyen su principal función y atractivo,
cruzar por el aire distintos accidentes naturales (ríos, barrancos, etc.). Pero
es obvio que no puede considerarse completamente implícito en el uso de la
"tirolina" el asumir de forma directa, inmediata y absoluta por el
usuario el resultado dañoso. Así pues no puede acogerse la tesis de la
demandada de que el actor asumiese y aceptase voluntariamente la gravedad de
las lesiones que sufrió, tras el fallo del mecanismo de frenada y su golpe
contra un árbol, de modo que le excluya a ella de responsabilidad.
Ha quedado acreditado que existió un
fallo en el mecanismo de la "tirolina", y por más que el material
fuese adecuado y la tirolina estuviese bien montada, lo cierto es que el
sistema de frenado falló, y ello se debió al deslizamiento del punto de
frenado, probablemente debido al calor (era el mes de julio y estaba señalado
con una cinta aislante). Y ello indica que tal extremo debió comprobarse y
evitarse por quien montó la tirolina y se encargaba de ella. Es más, ninguna
conducta negligente o descuidada se ha probado que existiese por parte del
actor y usuario de la tirolina”.
La Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra (Sala de lo Civil y Penal) de 10 de junio de 1997 contempla
la asunción de riesgo en operaciones de ayuda y salvamento,
pero, a pesar de sus palabras, no plantea una responsabilidad realmente objetiva,
pues las lesiones sufridas por un montañero al caer en una sima en el curso de una operación
de rescate pueden imputarse a la omisión por el club de montaña convocante de las instrucciones
precisas para integrar a los voluntarios en los grupos organizados y dirigidos
por personal de Protección Civil, dada la peligrosidad de la zona y los lugares a inspeccionar, de
forma que no solo existe una
relación causal entre la falta de adecuada organización y el accidente,
sino, efectivamente, una falta de diligencia en la organización.
La
responsabilidad puede corresponder también al personal de rescate: el piloto del helicóptero en el caso discutido
por la Audiencia Provincial de Lérida en su Sentencia de 12 de abril de 2000.
Finalmente, la responsabilidad
civil puede corresponder al fabricante
del material, siempre que su carácter defectuoso sea causa, total o
parcial, del accidente, materia en la que existe una regulación especial,
actualmente contenida en el Texto Refundido de la Ley general para la defensa
de Consumidores y Usuarios. Pero, lógicamente, ello debe acreditarse. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Pontevedra de 7 de mayo de 2002 niega la responsabilidad del fabricante de la
clavija de sujeción que servía de apoyo en el descenso en rapel por la pared de la cascada del voluntario de protección civil fallecido, si bien
estima la responsabilidad de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil a la que pertenecía.
4. Orden jurisdiccional
contencioso-administrativo
En el orden contencioso-administrativo se depura la responsabilidad de la Administración. El orden civil no puede
conocer de la responsabilidad de la Administración. En cambio, el orden penal
sí puede resolver sobre la responsabilidad de la Administración derivada de un
delito (p.ej. un delito cometido por un funcionario).
Este orden
jurisdiccional puede también resolver sobre la responsabilidad de otros sujetos que concurran con la Administración
en la producción de un daño. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 23 de
diciembre de 2015, en caso de fallecimiento en el interior de galería de
captación de aguas subterráneas de propiedad privada Piedra de los Cochinos en
la que los excursionistas se introdujeron por error en el curso de una
excursión programada, considera que existe un funcionamiento anormal del
servicio público por falta de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones
de los particulares determinante del daño o resultado lesivo en tanto en cuanto
el correcto ejercicio de las facultades en materia de policía minera, y por ello
condena a la Administración, pero también lo hace, de forma solidaria, a la
Comunidad de Aguas Heredamientos de Daute, titular de esa galería. No condena
en cambio a los responsables de la organización de la ruta pues debían de haber
existido advertencias del peligro (advertencias que posteriormente se colocaron
en la entrada de la galería, que se cerró con una puerta).
La responsabilidad de la Administración es
"objetiva", esto es, no hace falta que exista un culpable
concreto, ni que se acredite negligencia. La responsabilidad de la
Administración puede producirse por funcionamiento anormal o incluso normal de
la Administración, pero lo cierto es que eso tampoco supone que la
Administración responda de todo daño: al igual que en todas las
responsabilidades debe existir una relación de causa a efecto entre la acción u
omisión del responsable y el daño, y, de hecho, en los supuestos de
funcionamiento normal (máxime si es por inactividad de la Administración) la
Jurisprudencia acaba exigiendo una inadecuación del comportamiento de la
Administración.
A título de
ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía (Sala de Granada) de 14 de febrero de 2011 considera que la
culpa es de la víctima y no hay relación de causa a efecto entre el funcionamiento
de los servicios públicos y el accidente, sin
que la Administración sea responsable por la práctica de determinadas
actividades en parajes de su titularidad:
“Si
a la luz de los anteriores principios y criterios se analiza el presente caso
se puede observar, por un lado, la evidente existencia no dudada del daño que
se produjo Micaela como consecuencia de practicar el deporte de Rafting, sin
adoptar la precaución de no utilizar un cordino o cordaje para el descenso que,
según los informes de la Guardia Civil Sección de Montaña que acudió al lugar
del accidente en auxilio de la lesionada, manifestó que "el cordino se
encontraba en malas condiciones y a simple vista se observaba muy deteriorado
por el sol y el agua, con abundantes calcificaciones en los nudos".
Como
segundo requisito que exige la jurisprudencia es la necesaria antijuricidad del
daño ocasionado, que en el caso, tratándose de la práctica de un deporte de
riesgo voluntariamente ejercido y asumido por quien la practica desaparece. La
Federación Andaluza de Montañismo en informe de 19 de febrero de 2.002
manifiesta que "los deportes de montaña están considerados de riesgo y más
aún los denominados barrancos" y concluye que "el uso por parte de la
accidentada de un cordino no instalado expresamente para la ocasión no está
acorde con las normas de seguridad que cualquier medio especializado
aconseja".
En
lo que atañe a la relación de causalidad entre el daño producido y el
funcionamiento del servicio público, nos encontramos en uno de los supuestos en
los que el perjudicado acepta voluntaria y libremente el riesgo inherente a la
actividad que practica, sin que quede acreditada que la Junta de Andalucía
hubiere realizado la instalación de la infraestructura precisa para la práctica
del barranquismo en la zona del "Barranco Cañón de las Chorreras" en
la pantaneta del Barranco del Río Verde y que el acondicionamiento de los
márgenes del Río Verde y Otivar fue realizado por el Ayuntamiento de dicha
localidad, para lo que la Junta concedió una subvención, no certificándose
hasta el 10 de julio de 2.000, fecha posterior a la del accidente, y no consta
que dicha subvención fuera aplicada a la instalación de infraestructuras en
dicho paraje, para el descenso de los barrancos, sólo se procedió al
acondicionamiento del camino de acceso y la ejecución de varios muros de
mampostería hidráulica en diversos puntos del camino con objeto de evitar que
quedara intransitable con las precipitaciones.
Es
cierto que tras un examen del Servicio de Gestión del Medio Natural de la
Consejería de Medio Ambiente se comprobó que: "en distintas chorreras o
cascadas de toba caliza de las Chorreras del Barranco de Funes y en otras
zonas, existen distintos anclajes cuya antigüedad en las paredes no se puede
precisar y de los que se desconoce la persona que los instaló"; asimismo
la Guía de Espacios Acuáticos señala que en la zona existen, en unos casos
anclajes naturales, y, en otros anclajes artificiales. Pese a su existencia, no
consta quien colocó dichos anclajes, negando la administración haberlos
instalado y tampoco la Federación Andaluza de Montaña conoce que empresa o
particular habría podido colocar dichos anclajes. Por tanto la actuación
deportiva no se realizaba dentro del ámbito de la organización de la
administración o ente dependiente o autorizado por ella.
El
cordino empleado por Micaela se ignora quién lo instaló, desde la
administración se niega la instalación de dicho equipamiento y su obligación
por tanto de conservarlo, el motivo de la caída fue la utilización de un
cordino que se encontraba en el lugar alrededor de un tronco (cordino es una
cuerda auxiliar de poco tamaño y diámetro, mientras que el anclaje es un
elemento destinado a sujetar algo firmemente en el suelo o en otro lugar). Es
decir, que lo que se rompió no fue un anclaje sino una cuerda, que
presumiblemente dejó alguna otra persona que practicara el descenso, cometiendo
una evidente imprudencia y con el consiguiente riesgo que de ello se derivaba.
La Federación Andaluza de Montañismo expone que esta cuerda tiene un período de
vida relativamente corto, más aún si se dejan expuestos a los rigores
climatológicos.
Los
reclamantes eran deportistas aficionados (iban con dos familiares y dos
amigos), todo ellos profanos en la materia, según declaró el padre de la
lesionada, ninguno de ellos se encontraba federado.
No
puede ser acogido el alegato de la culpa "in vigilando" de la
Administración puesto que no queda acreditado que la Junta de Andalucía
realizara ningún tipo de infraestructura en la zona para la práctica del
deporte del barranquismo. Y si bien es cierto que la titularidad del paraje,
implica para la Administración los deberes de vigilancia y de conservación, lo
es en relación a la protección del medio natural y para ello, queda constancia
en la Guía de Espacios Acuáticos, que controla la Consejería de Medio Ambiente,
a quien corresponde conceder autorización para practicar actividades
compatibles con la protección de la zona y en atención a criterios
medioambientales como "las científicas, didácticas y deportivas, excluida
las motorizadas y aquellas que impliquen afluencia de visitantes por encima de
la capacidad de acogida del territorio".
Escapa
al deber de vigilancia exigido el de eliminar los elementos usados por deportistas
ubicados en lugares de difícil acceso y cuya existencia se desconoce, ya que no
hay constancia a la fecha de 13 de marzo de 2.000, de haber expedido
autorizaciones para realizar dicho deporte, tampoco entra en el deber de
vigilancia la indicación a los deportistas que material deben emplear o como
practicar una actividad para evitar los riesgos inherentes a ésta, lo que entra
dentro de la pericia y prudencia del particular, que debe conocer bien los
riesgos del deporte, la zona donde se desea practicar y las medidas de
seguridad que son necesarias observar”.
En esta línea, la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Granada) de 23 de
diciembre de 2015 contempla el
accidente sufrido por la demandante cuando, practicando senderismo junto a su
pareja en la ruta conocida como "Los Cachorros", cayó por un barranco
al ceder parte del camino señalizado como ruta de senderismo, produciéndose las
lesiones por las que reclama. A este respecto nos dice que “la Sala
pone de manifiesto que, aparte de la… consideración de la titularidad del terreno por el que
discurre el itinerario del sendero de "Los Cachorros", no puede
trasladarse al Ayuntamiento de Monachil (Granada) la inmensa carga que
supondría la conservación y mantenimiento del sendero”, y “es que, en todo caso, e
independientemente de si la caída se produjo por la cesión del terreno o un
resbalón de la montañera, el senderismo, actividad entre lo lúdico y lo
deportivo, comporta la asunción de un riesgo que va implícito en su práctica,
por lo que la posibilidad de sufrir un accidente se incrementa sencillamente
por la orografía del terreno. Queremos decir que, cuando alguien decide
practicar senderismo voluntariamente, asume tácitamente un mayor riesgo de
sufrir un siniestro por la propia conformación de los lugares que se transitan”. Razones por las que se desestima la reclamación.
En cuanto a los
servicios sanitarios, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1999 niega la responsabilidad de la
Administración sanitaria en el caso concreto, “habida cuenta que… no se desprende
inconcusamente, como resulta necesario que la dilación en la prestación
sanitaria fuera anormal ni que «de ser menor el tiempo empleado en el rescate y
evacuación hubiera sido otro el resultado», pues la necesaria búsqueda de las
ambulancias y los subsiguientes desplazamientos hasta alcanzar el tratamiento
sanitario que el accidentado necesitaba, en centro adecuado, ponderada además
la gravedad del enfermo, no cabe entenderlos como productores del daño moral
sufrido ante la duda de que el hermano del recurrente pudiera haberse
salvado...”.
Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid) de de 26 de septiembre de 2014 estima la
reclamación por el mal funcionamiento del Servicio 112 de Castilla y León en relación
con la llamada de solicitud de ayuda para rescate, recibida a las 13:30 horas
del día 11 de enero de 2009, y el operativo puesto en marcha para rescatar a
Don Severiano , montañero que había quedado atrapado por un alud de nieve en la
zona de la Maraña, provincia de
León, entre el Pico Mampodre y el Pico
La Cruz:
“Don
Severiano fue rescatado con vida resultando que a las 15:31:29 horas se
comunica que se le está reanimando. El fallecimiento de la persona indicada se
produjo en el Hospital del Oriente de Asturias a las 17:40 horas por hipotermia
severa y aplastamiento (folio 43 del expediente administrativo). En el informe
emitido por el Instituto de Medicina Legal de Asturias, fechado el día 12 de
enero de 2009 (folios 18 y 19 del expediente administrativo), se indica, en las
consideraciones médico forenses, que el montañero sorprendido por el alud quedó
confinado en la nieve lo que "le hizo sobrevivir al existir una cantidad
de aire más o menos pequeña, aunque no suficiente para causar lesiones anóxicas
que en último extremo fueron la causa del fallecimiento" señalando que el
fallecimiento se produjo a consecuencia de asfixia por confinamiento. En dicho
informe se estima la data hacia las 20 horas del día 11 de enero de 2009.
Lo que se acaba de señalar permite
entender que la actuación llevada por el Servicio 112 de Castilla y León para
rescatar a Don Severiano ha supuesto una pérdida de oportunidad sobre sus
posibilidades de haber continuado viviendo entendiendo que esa actuación le ha
privado de unas expectativas de vida que, en principio, no son descartables.
Dicho de otra manera, una actuación del Servicio 112 de Castilla y León acorde
con la que le es exigible en ejercicio de sus funciones de coordinación ante
una actuación de salvamento podía haber evitado la muerte de Don Severiano”.
Por otro lado, la
Administración no es responsable de la actuación de las federaciones. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Aragón de 18 de febrero de 2014, en relación con la
muerte del respectivo hijo y hermano de los demandantes en el ejercicio de
curso de escalada alpina de la "Escuela de Alta Montaña de Benasque"
dentro del programa de prácticas del curso de técnico superior de deporte de montaña
y escalada en su tercer nivel de alta montaña, nos recuerda que “la Jurisprudencia ha destacado la
ajenidad de las Federaciones respecto de las administraciones en diferentes
ocasiones, de las que son muestra las SSTS 4 del 11 de diciembre de 2012, ROJ
STS 8350/2012, Recurso: 4569/2011 ; STS, Contencioso sección 7 del 22 de
diciembre de 2010, ROJ: STS 7497/2010, Recurso: 5262/2009 ; o STC 67/1985 .Por
lo expuesto ha de rechazarse la responsabilidad que se pretende por razón de
que la FEDERACIÓN forme parte del entramado de la Administración”. Y
luego añade que “el curso en cuyo
desarrollo ocurrió el siniestro era desarrollado por PRAMES por encargo de la
FEDERACIÓN, quien lo había acometido a través del centro privado de que era
titular. La intervención del Departamento de cultura, como se expresa en los
expositivos de los convenios, no es la de titular o responsable de la actividad
docente en cuestión, sino meramente de fomento e impulso de las enseñanzas de
que se trata, que son impartidas por un centro privado autorizado”. A ello
añade la Sentencia que “en el presente
caso se trata de un curso de formación de guías de alta montaña de máximo nivel
impartido para futuros profesionales de la montaña, quienes han de demostrar
una nada desdeñable experiencia para poder participar en ellos, como ocurre con
el curriculum presentado por D. Alonso para solicitar su participación en él,
experiencia que le permitía valorar por sí mismo el riesgo asumido al continuar
la escalada, y pese a ello la continuó, sin que conste acreditado que hubiera
sido forzado a ello por el líder de la cordada, D. Juan Miguel”.
Lo
contencioso-administrativo es igualmente el foro adecuado para resolver sobre
las sanciones que impone la
Administración (p.ej. daños al medio ambiente o infracciones de normativa
deportiva o turística). Estas sanciones son básicamente pecuniarias (multas, en
dinero) y nunca pueden implicar cárcel (art. 25.3 de la Constitución). A ellas
puede ir unida la indemnización de los daños y perjuicios. Las sanciones exigen
siempre culpa.
Finalmente,
todavía en este orden pueden discutirse las tasas por actuaciones de la Administración que se refieren, afectan
o benefician en particular a alguien, por ejemplo los rescates que en algunasCCAA se cobran al rescatado. Las tasas son un tributo y no exigen, por
principio, culpa o negligencia, si bien la ley que las establezca puede
erigirlo en requisito para su exacción. No vamos a extendernos sobre este tema,
que merece un estudio aparte, pero es conveniente identificarlo y no
confundirlo con la responsabilidad por daños.
5. Orden jurisdiccional social y
Jurisdicción militar
El orden social podría también conocer de
responsabilidades en actividades de montaña en relación con accidentes de
trabajo y reclamaciones en materia de Seguridad Social.
El orden social
se caracteriza por su carácter tuitivo, favorable al trabajador.
Así, el Tribunal
Supremo tiene declarado que un infarto de miocardio en montaña puede ser
considerado de causa laboral
(accidente de trabajo y enfermedad profesional) aunque el trabajo no sea en la
montaña pues su origen puede encontrarse en el trabajo desempeñado. Nos
recuerda la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de febrero de 2008 lo
siguiente:
“El
Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de abril de 2001, resolviendo un supuesto
semejante al que ahora nos ocupa, referido al fallecimiento de un trabajador
autónomo debido a un infarto de miocardio cuando practicaba deporte de montañismo, tiene declarado: "ni la remisión del
art. 117.1 de la LGSS opera sobre todo el marco de definición del accidente de trabajo del
art. 115 , ni cabe entender que haya sido la intención del legislador
establecer una asimilación (...) entre el accidente
de trabajo y el accidente
no laboral. Hay que subrayar que el repetido art. 117.1 tiene por accidente no laboral el que no sea accidente de trabajo, lo
que equivale a decir que el ingrediente de "accidente",
en sentido propio, siempre es indispensable; o sea, la norma evidencia que sólo
otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones
corporales producidas por otras causa, como las que se relacionan en el núm.2
del art. 115 y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados
e), f) y g), como tampoco tiene sentido respecto del accidente
no laboral la presunción que establece el núm. 3 o algunas de las restricciones
o aclaraciones de los números 3 y 4. El artículo 117.1 LGSS no menciona en
ningún momento la lesión corporal y aunque se refiere al art. 115 lo hace para
excluir de su ámbito tolo lo que se comprende en esa última norma. Es una
referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del art. 117.1 todo
lo que se comprende en aquel otro precepto. Desde luego, hay una lesión en el accidente no laboral, como lo hay en el accidente de trabajo o en
la enfermedad, común o profesional, pues lesión, según el Diccionario de la
Real Academia, es "daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o
enfermedad", pero lo que caracteriza la noción de accidente
no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento
coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente,
es decir, una acción súbita, violenta y externa, como recuerdo, plasmando una
larga tradición conceptual, el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro . Estas características no se cumplen en el caso del infarto, al menos en la inmensa mayoría de los casos,
donde se cuenta con una previa enfermedad cardiaca; ni el esfuerzo derivado del
ejercicio del deporte puede, en rigor, considerarse como una acción exterior y
violenta, en las circunstancias que constan en el relato fáctico (...). Es cierto
que la jurisprudencia de forma constante ha venido calificando de accidente de trabajo los infartos de miocardio (o
enfermedades similares en cuanto al modo súbito de manifestarse) que se
producen cuando la personal que los sufre se encuentra en el tiempo y lugar de trabajo. Pero no puede olvidarse que, al menos en la
gran mayoría de esos pronunciamientos, se llega a tal conclusión, no por el
hecho de considerar que infarto es un accidente en sí mismo, sino porque lo consideran
incluido como una enfermedad de trabajo, en el
sentido amplio que ha venido a retener el art. 115, en varios apartados de su
núm 2 . Pero el criterio no puede extenderse a la distinción entre accidente no laboral y enfermedad común, que no
responde a la finalidad de establecer una conexión entre la lesión corporal y
el trabajo, sino a distinguir en términos que
valoran la previsión entre lesiones debidas a acciones violentas de carácter
súbito y externo y procesos que actúan de forma interna y por lo general a
través de un progresivo deterioro del organismo. Reflexiones que confirma el
propio art. 117, en su núm. 2 , cuando establece que constituyen enfermedad
común las "alteraciones de la salud" que no tengan la condición de accidentes de trabajo,
conforme al art. 115.2 , en sus apartados e), f) y g); es decir, se subraya la
presencia en el citado art. 115 de enfermedades, según su letra, además
entendida extensivamente por la jurisprudencia cuando se cuenta un enlace al
menos legalmente presumido, con la actividad laboral."
No tiene, en
cambio, origen profesional una lesión de rodilla “con origen en la práctica deportiva del
montañismo” (STSJ Madrid 14-2-2005), fuera, claro está, que la profesión
fuera el montañismo.
Por otro lado,
la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos) de 24 de enero de 1994
confirma la responsabilidad del Ayuntamiento por no haber cubierto con un
seguro a su empleada, según se preveía en el convenio colectivo, aunque se trata de un accidente ocurrido mientras hacía alpinismo en El Moncayo y la
accidentada era animadora socio-cultural en un centro ubicado en la Plaza
Mayor.
Y, finalmente,
como hemos anticipado, la Jurisdicción
militar podría actuar en el ámbito estrictamente castrense (actuaciones
de militares bajo la organización militar). No conozco ningún supuesto, pero no
hay que excluir que se pudiera producir.
Francisco García Gómez
de Mercado
Abogado
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